El Administrador de una Sociedad Anónima (SA) está sometido en su actuación al cumplimiento de toda una serie de deberes y su inobservancia, unida a la producción de un daño a la propia sociedad, a los socios o a los acreedores sociales, son los presupuestos de su responsabilidad en el ámbito mercantil.
Por estos motivos es siempre recomendable que el Administrador de una sociedad tenga los servicios de un Asesor Fiscal en la empresa, para que ayude a tomar las mejores decisiones y evitar posibles penas legales por la vulneración de algunas de sus responsabilidades.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha sido tenido en cuenta en la redacción actual del artículo 236.1 LSC, para que surja esta responsabilidad es necesario que concurran simultáneamente los siguientes presupuestos:
- Una acción u omisión ilícita
- La causación de un daño
- El dolo o culpa del administrador
- La relación de causalidad
- La prueba de los anteriores presupuestos
Tabla de Contendidos del artículo
Responsabilidades de un Administrador en una SA
Responsabilidad Fiscal
La normativa tributaria establece un sistema de derivación de la responsabilidad, determinando que se podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. La responsabilidad será siempre subsidiaria salvo que algún precepto legal establezca expresamente lo contrario.
La diferencia, entre estos dos tipos de responsabilidad, radica en que:
- Mientras que al responsable solidario se le puede exigir el cobro de la deuda en cualquier momento, sin necesidad de haber agotado previamente la acción de cobro contra el deudor principal
- Frente al responsable subsidiario es necesaria la previa declaración de fallido, esto es que la Administración declare la insolvencia así como la inexistencia de bienes embargables, tanto del deudor principal como de los posibles responsables solidarios.
Por tanto, la responsabilidad del administrador puede hacerle responder con su patrimonio personal de deudas de la sociedad que administra. Es el caso de deudas tributarias, en las que Hacienda intentará ampliar la responsabilidad del administrador reclamándole la deuda si la sociedad no puede pagar por no tener suficientes bienes o estar disuelta en ese momento.
Con relación a la responsabilidad de los administradores, podemos distinguir entre:
La responsabilidad subsidiaria por la comisión de infracciones tributarias
Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. Se tiene que intentar cobrar primero del responsable principal (la sociedad), y sólo en el caso de que resulte imposible se puede perseguir al responsable subsidiario (el administrador).
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Responsabilidad subsidiaria por cese de la actividad
Serán responsables los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria
Hay otros casos en los que Hacienda puede ir directamente contra el administrador sin intentar cobrar antes de la sociedad. Estaríamos ante una responsabilidad del administrador solidaria ya que Hacienda puede elegir a quién reclamar. Esto sucede si el administrador participa en la ocultación o transmisión de bienes de la sociedad para intentar evitar que pague la deuda.
En cuanto al plazo de que dispone la Agencia Tributaria para hacer valer la responsabilidad del administrador, este es de cuatro años contados a partir de la fecha en que finaliza el plazo voluntario para el pago de la deuda.
Responsabilidad Penal
La reforma del Código Penal, en vigor desde el 1 de julio de 2015, establece el deber de los administradores sociales de adoptar y ejecutar modelos eficaces de vigilancia y control para la prevención de delitos, cuyo cumplimiento exime de responsabilidad penal a la sociedad (Modelo de Prevención de Delitos).
La reforma traspasa a las empresas la responsabilidad penal por los delitos cometidos “en nombre o por cuenta de éstas y, en su beneficio, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho”.
Asimismo hay responsabilidad si el delito lo cometen personas subordinadas a estos representantes o administradores por causa de “no haberse ejercido sobre ellos el debido, control atendidas las concretas circunstancias del caso”. La responsabilidad subsiste aunque no se pueda individualizar la persona física que cometió la acción delictiva.
Hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal de la sociedad puede ser exigible respecto de delitos medioambientales, revelación de secretos, contra la propiedad intelectual o industrial, transacciones internacionales, estafa, insolvencia punible, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, daños informáticos, etc.
De este modo, los administradores de hecho o de derecho responderán penalmente, aunque no concurran en ellos las condiciones para poder ser imputados penalmente, si tales condiciones se dan en la persona jurídica (sociedad) en cuyo nombre o representación actúan.
Del mismo modo serán imputados penalmente los representantes legales, administradores de hecho o de derecho que omitan la adopción de medidas de vigilancia o control de prevención de delitos en la empresa. Estas penas pueden consistir en penas de prisión, multa e inhabilitación profesional.
Los administradores societarios responderán por:
– Actos realizados dolosa o imprudentemente.
– Actos realizados por acción u omisión.
– Actos realizados por sí mismos o a través de otros en autoría mediata.
Responsabilidad Mercantil
De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Los deberes de los administradores se pueden resumir en cumplir con la Ley y los Estatutos; deber de lealtad, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad; deber de discrecionalidad empresarial, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, guardar secreto, aún después de cesar en el cargo; actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
El no cumplimiento de estos deberes pueden conllevar el que el administrador pueda tener que indemnizar el daño causado al patrimonio social con sus bienes propios, y devolver a la sociedad el daño patrimonial causado.
La legitimación para llevar a cabo la acción social de responsabilidad compete, de forma sucesiva a:
Junta General
Puede adoptar el acuerdo en cualquier sesión aunque no esté en el Orden del día, siempre que no se opongan accionistas con, al menos, el 5% del capital social o participaciones de la sociedad.
Los Accionistas
Los que representen un 5% de participación en la empresa pueden entablar conjuntamente la acción en los siguientes supuestos:
– Los administradores no convocan la Junta solicitada a tal fin,
– Cuando el acuerdo de la Junta haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad,
– Cuando haya transcurrido 1 mes desde el acuerdo de la Junta sin que se haya entablado efectivamente la acción.
Los acreedores de la sociedad
Pueden entablar la acción social de responsabilidad siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos, y cuando la acción de responsabilidad no haya sido ejercitada ni por la Sociedad ni por los accionistas.
Responsabilidad Laboral y Seguridad Social
A diferencia de otras disciplinas jurídicas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no regula, de una forma específica, la forma de exigir responsabilidades a los administradores de las sociedades mercantiles en los casos de impagos de deudas laborales (salariales, indemnizatorias…) o de Seguridad Social (cotizaciones, mejoras voluntarias, recargos de prestaciones…), lo que ha llevado a los Tribunales a declarar plenamente aplicable en dicho ámbito lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
La Ley de Sociedades de Capitales establece que “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.”
En el ámbito laboral, la responsabilidad de los administradores tiene su base en el hecho de que éstos asumen tareas y responsabilidades de dirección y organización junto con el empresario.